La caducidad y la prescripción no son lo mismo y operan de forma muy diferente. Es tarea del letrado cuidar de estos plazos so pena de que el cliente pierda la posibilidad de ejercer su derecho.
Previo.- Introducción a los conceptos de caducidad y a la prescripción.
Antes de entrar a fondo con las teorías doctrinales y jurisprudenciales, es pertinente dar algunas pinceladas acerca de los conceptos de caducidad y de prescripción.
i) El análisis de la caducidad y prescripción a través de sus elementos objetivos y subjetivos.
Una buena forma de acercarse a estas instituciones jurídicas es a través de un análisis de sus elementos objetivos y subjetivos. Así, tanto la caducidad como la prescripción tienen un elemento objetivo en común, que es el del tiempo. Además del anterior, existe un segundo elemento objetivo común, que es el de la extinción de un derecho. No obstante, la prescripción presenta una diferencia con respecto a la caducidad en este aspecto, ya que tiene también puede tener como consecuencia la adquisición de un derecho, como ocurre con la usucapión.
Sentado lo anterior, es momento de entrar en los elementos subjetivos. Antes de entrar al fondo del asunto, hay que subrayar que los plazos de caducidad y prescripción operan contra el acreedor de un derecho o perjudicado (excepción hecha de la prescripción adquisitiva). Ambas instituciones funcionan bajo esta lógica porque tanto la caducidad y la prescripción tienen por objetivo garantizar la seguridad jurídica, sin embargo la primera de ellas adolece de una característica que sí tiene la segunda. Así, la prescripción se da cuando el acreedor del derecho o perjudicado abandonan su derecho.
ii) Las principales características de la caducidad y la prescripción.
Tras la introducción del epígrafe anterior, es buen momento para concluir, adelantando de forma esquemática las principales características de ambas instituciones jurídicas:
- Tanto la caducidad como la prescripción son instituciones jurídicas que van ligadas al transcurrir del tiempo. Es decir, estamos ante plazos.
- El plazo de caducidad está únicamente relacionado con la extinción de un derecho. Por su parte, el plazo de prescripción está habitualmente, relacionado con la extinción de un derecho, pero también puede suponer la adquisición de uno.
- El plazo de caducidad solo está ligado al paso del tiempo. El plazo de prescripción tiene, además del elemento temporal, uno subjetivo que hace que dependa del perjudicado o acreedor del derecho.
- La caducidad no se interrumpe y pocas veces se suspende. La prescripción se interrumpe, dando lugar al reinicio del cómputo temporal.
- La caducidad puede ser apreciada de oficio. La prescripción tiene que alegarse mediante excepción procesal.
Tras estas brevísimas referencias, las cuales serán objeto de un mayor análisis a continuación, procede entrar en materia de caducidad y prescripción.
Primero.- Una breve definición académica de los conceptos de caducidad y prescripción.
- Xavier O'Callaghan, Magistrado de la Sala Primera Tribunal Supremo y Catedrático en Derecho Civil ha explorado las definiciones de ambos conceptos.
Así, la caducidad sería la:
La extinción de un derecho, no ejercitado en breve plazo. Se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue: es un derecho de duración limitada. En la caducidad, el tiempo fija el principio y el fin del derecho.
Mientras que la prescripción es definida como:
Institución que, uniendo el tiempo a otros requisitos o presupuestos, produce como efecto la adquisición o la extinción del derecho.
De estas sucintas y certeras definiciones sacamos además de dos conceptos independientes, un par de diferencias. Conforme a la doctrina de Xavier O'Callaghan, la prescripción produce la adquisición o la extinción de un derecho, mientras que la caducidad solo tiene por consecuencia la extinción del derecho. Por otro lado, la prescripción, para operar, requiere del transcurrir del tiempo y, además, de otros requisitos o presupuestos. Por su parte, la caducidad funciona con el simple transcurrir del tiempo.
Segundo.- El análisis que nuestros tribunales hacen de la definición de caducidad y la prescripción.
Nuestros juzgados y tribunales también han hecho correr ríos de tinta acerca de estas dos instituciones. Harto famosa es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, núm. 307/2004, rec. 200/2004 de 29 de noviembre de 2004, la cual mete el bisturí y disecciona así los conceptos y consecuencias de la prescripción y de la caducidad:
Sobre las diferencias entre prescripción y caducidad. Ambos institutos jurídicos constituyen manifestaciones de la importancia que el transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas pero, mientras que la prescripción liberatoria o prescripción de acciones constituye un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular, que exige para su triunfo la presencia de un derecho ejercitable por una persona, la inercia por parte del mismo y la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la ley, la caducidad o decadencia de derechos se produce cuando, bien la ley, bien los mismos particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado.
Aquí, la Magistrada Ponente, Dña. Inmaculada Melero Claudio, hace un estupendo análisis. En primer lugar, deja claro que tanto la prescripción como la caducidad son instituciones que tienen como principal fundamento el paso del tiempo. No obstante, matiza muy bien al decir que la prescripción requiere de «la inacción del titular y la sucesión de un determinado lapso de tiempo». En contraposición a lo anterior, la caducidad es «un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado».
De lo anterior cabe reseñar que para que se dé la prescripción, tiene que haber una cierta dejadez por parte de la persona perjudicada o acreedora del derecho, que no lo ejerce y lo deja morir. Porque, tal y como veremos adelante, la prescripción puede interrumpirse reiniciándose el cómputo temporal del plazo. Así, para que prescriba un derecho es preciso que se consuma el tiempo para ejercerlo y que el perjudicado o acreedor del derecho no interrumpa el plazo.
Por su parte, la caducidad, como el tiempo, es inexorable, o ejerces tu derecho en un lapso temporal determinado, o lo pierdes. La diferencia, como bien se indica, es el componente subjetivo. La caducidad no puede interrumpirse, por lo que el componente subjetivo se pierde. No obstante, el plazo de caducidad puede verse suspendido, pero no por iniciativa del acreedor o perjudicado, sino porque así lo establece la ley de forma excepcional.
La subjetividad previamente descrita la define así la Audiencia Provincial de Málaga:
Así, mientras que el objetivo buscado por la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue el fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente; la primera tiene un poso subjetivo que la segunda, basada, únicamente, en el plazo temporal, no necesita y su un ámbito de actuación suele ser, de ordinario, distinto (...).
Así pues, la prescripción gira en torno al plazo de tiempo y a la acción o inacción del perjudicado o acreedor del derecho, mientras que la caducidad únicamente pivota sobre el transcurrir del tiempo.
Tercero.- ¿Cómo hemos de hacer valer la prescripción y la caducidad de un derecho?
¿Cómo se hacen valer la prescripción y la caducidad? Dña. Inmaculada Melero Claudio señala que:
Por último, para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo se haga valer a medio de una excepción, oportunamente opuesta por el demandado, mientras que la caducidad, al operar la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez, aunque sólo se desprenda su existencia de la exposición del demandante. Por ello, la primera admite la interrupción y la renuncia, mientras que en la segunda no tienen influencia estas causas.
La prescripción hay que alegarla mediante excepción en la contestación a la demanda, mientras que la caducidad, pudiendo ser alegada, también puede (y debe) ser apreciada de oficio por el juzgador.
Cuarto.- ¿Pueden interrumpirse o suspenderse la prescripción y la caducidad?
Tratándose de dos instituciones jurídicas ligadas al transcurrir del tiempo, ¿puede pararse el reloj de alguna manera? Sí, en ambos casos podemos parar el reloj, aunque no de la misma forma. La prescripción se interrumpe y su consecuencia el reinicio del cómputo temporal. Por ejemplo, si te deben siete mil euros, tienes cinco años para reclamarlos, pero cuando reclames extrajudicialmente al deudor, el cómputo se reinicia y vuelves a contar con esos cinco años para ejercer tu derecho.
Mención especial requiere la caducidad, cuyo reloj, por lo general no se puede parar y, cuando se para, vuelve correr desde donde se paró. Lo anterior se llama suspensión y, si tenemos memoria, fue lo que ocurrió con la crisis de la COVID-19. Así, si al momento de entrar en vigor el estado de alarma te quedaban cinco días para ejercer tu derecho a reclamar judicialmente por vicios ocultos (plazo de caducidad de seis meses conforme al artículo 1.490 del Código Civil), esos cinco días se quedaron «congelados», continuando la cuenta atrás desde cinco cuando decayó el estado de alarma. El plazo de caducidad quedó suspendido, pero no se reinició, sino que continuó desde donde se paró. De este modo, teniendo cinco días para ejercer tu derecho, pero no los seis meses que te otorga el Código Civil. Otro caso, infinitamente más común que el anterior aunque enmarcado dentro de la jurisdicción social, es el del plazo para demandar en caso de despido. Dicho plazo es de caducidad y te otorga veinte días hábiles. Sin embargo, puede suspenderse (ojo, por un máximo de quince días) cuando se presenta papeleta de conciliación. Si pasan quince días y no se ha celebrado el acto de conciliación, el reloj vuelve a correr desde donde se paró al presentar la papeleta.
Nuestro Alto Tribunal, trató recientemente esta casuística explicando de forma cristalina las diferencias entra la interrupción de la prescripción y la suspensión de la caducidad. La clarividente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 463/2022, rec. 5751/2018 de 2 de junio de 2022 lo expresó así:
De esta jurisprudencia resulta con claridad que caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo - art. 10 -).
Es en este momento donde debemos regresar sobre el carácter subjetivo de la prescripción, ya que su interrupción depende de los actos del perjudicado o acreedor del derecho, quien puede parar el reloj y reiniciar el cómputo temporal. La suspensión de la caducidad es muy poco habitual y, tal y como explica el Tribunal Supremo, solo se produce en casos tasados y extraordinarios, estando ligada al tiempo pero no a la voluntad perjudicado o acreedor del derecho.
Quinto.- Conclusiones.
Si bien ambas instituciones dependen del transcurrir del tiempo y buscan garantizar la seguridad jurídica, no es menos cierto que operan de manera muy diferente. En resumen:
- La caducidad depende única y exclusivamente del paso del tiempo.
- La prescripción depende del paso del tiempo y del efectivo ejercicio del derecho por parte del perjudicado o acreedor de dicho derecho.
- La caducidad puede ser alegada, pero puede (y debe) ser valorada de oficio por el juzgador.
- La prescripción ha de ser alegada y estimada por el juzgador no pudiendo ser apreciada de oficio.
- La caducidad no puede ser interrumpida y, solo en casos excepcionales es susceptible de suspensión.
- La prescripción puede interrumpirse teniendo por consecuencia el reinicio del plazo.